IV.1o.P.C.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO. PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL DOCUMENTO CUANDO NO SE IDENTIFICA LA FIRMA DE LA PERSONA FÍSICA COMO REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL QUE APARECE COMO DEUDORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1130
La
fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
exige que en el propio documento aparezca la firma del suscriptor, o de la persona que lo hace a su ruego o en su nombre. De manera que si en el formato impreso del documento se asienta el nombre de una persona moral como deudora, y en la antefirma no se precisa el carácter que ostenta la persona física que suscribe, de manera que permita atribuirle el carácter de deudora a la empresa, debe entenderse que la aceptante o suscriptora es aquélla y no ésta. Efectivamente, una persona moral no puede por sí misma firmar un título de crédito, sino a través de quien legalmente la represente, y en atención al principio de literalidad del documento, debe tenerse como obligada a la persona física que suscribe el título de crédito, cuando no hay dato en él que revele su carácter de representante legal de la persona moral denominada deudora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/99. Ramiro Guadalupe Santos González. 9 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretaria: Myriam Elizabeth Izaguirre Cortez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 207/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 9 de junio de 2016.