XVII.3o.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN. NO SE SUSPENDE AL SUSCITARSE UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1048
La circunstancia de que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
53 de la Ley de Amparo
, al suscitarse una cuestión de competencia, antes de admitir una demanda de amparo, se considere tácitamente que se suspendió todo lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda de garantías, no implica que también se suspenda el término que para que proceda la ampliación de la misma establece el artículo
21 de la Ley de Amparo
, pues éste señala como regla general que el término para la interposición de la demanda de amparo, será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, y dicho término prejudicial, como en general los términos procesales del juicio de amparo, tiene el carácter de improrrogable o fatal; improrrogable porque no puede ampliarse, y fatal porque transcurrida su duración sin haberse desplegado dentro de ella el acto que se debió haber efectuado, se pierde este derecho automáticamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/99. Miguel Ángel Matas Martínez. 23 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.