II.T.130 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD, CUÁNDO NO PROCEDE EL INCIDENTE DE FALTA DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1094
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
873 de la Ley Federal del Trabajo
, la audiencia trifásica es una sola, dividida en tres etapas y deben considerarse en forma autónoma; por ende, la circunstancia de que las partes no comparezcan a la de conciliación, no impide su asistencia en las dos siguientes, de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En esas condiciones, si de las escrituras públicas exhibidas por la empresa enjuiciada, se desprende que el presidente y el secretario del consejo de administración de la misma, actuando de manera conjunta, tienen su representación y los faculta para conferir poderes y revocarlos, ello no implica que cuando el primero se presenta al periodo inicial y por sí solo no pueda sustituir poderes, exista impedimento de que en la fase posterior comparezca el segundo y ambos designen apoderados, pues la
fracción VI, del numeral 876
, de la propia ley, dispone que las partes inasistentes a la conciliación, deben asistir a la etapa ulterior; en consecuencia, dicho nombramiento tiene eficacia y no procede el incidente de falta de personalidad, sustentado en que quien efectuó la designación en el lapso primigenio, carece de legitimación, pues con posterioridad, aquélla fue confirmada por ambos representantes de la sociedad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/99. Ambrosio Primo Romero Hernández. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Isaac Gerardo Mora Montero, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.