VI.T.12 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. RECURSO IMPROCEDENTE. CUANDO SE TRATA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1041
El acuerdo que dicte el Juez de Distrito mediante el cual admite pruebas de la contraparte del inconforme no es recurrible en queja, ya que tal decisión no causa perjuicio alguno que no pueda repararse en la sentencia definitiva, pues, si en opinión del recurrente no se debieron admitir las pruebas por haberse ofrecido en contravención a lo que establece la Ley de Amparo, puede ser no tomada en cuenta al momento de dictar su sentencia o el mismo Juez puede desestimarla por dicha causa, al dictar el fallo, o puede hacerlo el Tribunal Colegiado, al revisar, en su caso, tal sentencia; eso es así, si se toma en cuenta que la fracción VI del artículo
95 de la Ley de Amparo
requiere, para la procedencia de la queja, que la resolución combatida pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 28/99. Raúl Vélez Torres. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 665, tesis XIX.1o.12 K, de rubro: "
QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE DE LA RECURRENTE
.".