VIII.2o.64 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONOCIMIENTO ADUANERO. INCOMPETENCIA DEL VISTA ADUANAL QUE LO PRACTICÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1043
La garantía consagrada en el artículo
16 constitucional
, consiste en que todo acto de molestia debe estar emitido por autoridad competente, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le da al acto eficacia jurídica. Ahora bien, no se observa esa garantía, cuando se está ante la presencia de un reconocimiento aduanero practicado por un vista aduanal, en razón de que este funcionario no se encuentra legitimado para ello, por ser el administrador de la aduana correspondiente quien tiene reservada dicha facultad, conforme al texto vigente a partir del once de septiembre de mil novecientos noventa y seis y derogado por decreto de 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, del artículo
96, apartado A, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
, en que se practicó el reconocimiento aduanero y en la que se emitió el oficio liquidatorio, toda vez que en el numeral a que se hace referencia, se establecía que se facultaba a las aduanas para realizar entre otros actos, el reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación, conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo
43 de la Ley Aduanera
, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar dictámenes formulados por las personas autorizadas; por su parte, el apartado C, del artículo 96 citado, señalaba que cada aduana estaría a cargo de un administrador del que dependerían los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la Policía Fiscal, y el personal que las necesidades del servicio requiriera; sin embargo, como en ninguna parte se faculta a los vistas aduanales para practicar un reconocimiento aduanero, es incuestionable que si el reconocimiento lo llevó a cabo este funcionario, su actuación resulta ilegal y por ello violatoria de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 28/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 717, tesis III.1o.A.68 A, de rubro: "
ADMINISTRADOR DE LA ADUANA. LA FACULTAD DE ORDENAR LA INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, RECAE EN ÉL
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 58/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 118/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 826, con el rubro: "
PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)
."