XIV.2o.92 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO, CANCELACIÓN DE. ÚNICAMENTE PUEDE ORDENARLA EL JUEZ QUE ORDENÓ SU INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 993
La interpretación armónica de los artículos 2177 y 2189 del Código Civil del Estado de Yucatán, en cuanto permiten, el primero, cancelar la inscripción de una anotación en el Registro Público de la Propiedad, previa la tramitación del procedimiento administrativo que corresponde, y el segundo, cancelar dichas inscripciones por consentimiento de las partes o bien, por mandato judicial, conducen a este tribunal a concluir que cuando los solicitantes de la cancelación de una inscripción son las propias partes que celebraron el acto jurídico de que se trate, bien puede el director del Registro Público de la Propiedad, previa la tramitación del procedimiento respectivo ordenar su cancelación, porque en ese caso no existe controversia alguna y sí una voluntad plenamente manifestada; empero, ello no sucede en el caso de que la inscripción de un embargo se efectúe por mandato de un Juez y quien solicite la cancelación sea un tercero ajeno a la relación contractual, porque es evidente que en ese supuesto debe respetarse y acatarse la orden del Juez por constituir un mandato judicial. De ahí que ante ese evento, la intervención del director del Registro Público de la Propiedad debe circunscribirse a la tramitación del procedimiento de cancelación, sin emitir ninguna decisión al respecto, ya que ésta se tomará, en su caso, por el Juez que ordenó la inscripción, una vez que sea informado del estado del procedimiento llevado al efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 839/98. María Guadalupe Solís Zavala. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón Fernández.