XIV.2o.89 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR EFECTO PONERLE FIN A LA SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1047
El artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán dice que las resoluciones son: I. Determinaciones de trámite que se llamarán decretos; II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen; y, III. Sentencias definitivas o interlocutorias. Por su parte el artículo 368 del mismo código, establece que de los decretos y autos de los tribunales de apelación, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables puede pedirse revocación; en consecuencia, en contra del auto que tiene por desistido el recurso de apelación y cuyo efecto es ponerle fin a la segunda instancia procede pedir su revocación toda vez que no puede equipararse a una sentencia, ya que éstas resuelven la controversia planteada en el juicio y aquél es un auto cuya decisión no es de puro trámite.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/99. Paulino Osorio Ramos. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Rubén Laureano Briones del Río.