II.2o.C.206 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE SEPARACIÓN DE BIENES. ES IMPROCEDENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1006
Conforme al texto del artículo
394 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, la institución jurídica de la suspensión de pagos tiene como finalidad la obtención de una moratoria en las obligaciones del deudor frente a sus acreedores, mediante la realización de un convenio que le permita obtener una recuperación económica, sin duda con el propósito de evitar la quiebra. Por tanto, atento a que la última figura se refiere a un procedimiento universal cuyo objetivo es la liquidación del patrimonio del deudor común para distribuirlo entre los acreedores legítimamente reconocidos, cuando su situación patrimonial resulte tan grave que le impida en definitiva una recuperación económica a través de la suspensión de pagos, ante ello deviene incontrovertible que se trata de dos instituciones jurídicas totalmente distintas, y por ende, en uno y otro casos su procedimiento se rige por normas diferentes; de consiguiente, no tienen aplicabilidad al incidente de separación de bienes que se intente en el procedimiento de suspensión de pagos los preceptos que a ese respecto rigen en la quiebra, y así, dicho incidente de separación de bienes resulta improcedente en tal etapa de suspensión de pagos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 130/99. Arrendadora Financiera Monterrey, S.A. 9 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.