IV.3o.A.T.31 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ALCOHOL. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o., DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE EN 1998, RESPECTO AL COBRO DE TASAS EN LA ENAJENACIÓN POR VENTAS AL MENUDEO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 967
De lo expuesto por el artículo
2o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
vigente en 1998, se precisa para la enajenación del alcohol en general, una tasa específica del 60%, haciendo una distinción, como caso de excepción a la referida regla, en la enajenación de alcohol desnaturalizado en ventas al menudeo con el público en general, la cual se gravó con una tasa de 0%; aclarándose que dicha excepción no se actualiza porque la calidad del alcohol sea desnaturalizado, sino que surge por el hecho de que se enajene éste por ventas al menudeo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 631/99. Farmacéutica Racel, S.A. de C.V. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.