VIII.1o.31 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABUSO DE CONFIANZA. PARA SU PERSECUCIÓN SE REQUIERE DE QUERELLA DE PARTE OFENDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 687
Tratándose del delito de abuso de confianza se requiere, para su persecución, de querella de parte ofendida, de acuerdo con el artículo 336 del Código Penal del Estado de Durango; entendiéndose por parte ofendida la víctima del delito, es decir aquella que ha experimentado una lesión en la esfera jurídica de su persona o en la de los suyos, en su patrimonio u honor; y no una simple afectación económica por virtud de la acción o la omisión punible. Es decir, es requisito sine qua non para que se persiga el ilícito penal en comento, que sea precisamente el sujeto pasivo o víctima por sí misma, o a través de quien acredite ser su representante, quien formule la querella, de no ser así faltará el elemento de procedibilidad de la acción. Por lo tanto, la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción persecutoria a que se refieren los artículos 116, párrafo primero, 119, párrafo primero y 120 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango para el delito de abuso de confianza que contempla el artículo 336 del Código Penal de dicha entidad federativa, hacen improcedente el procedimiento judicial contra el indiciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 824/98. 29 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.