VI.P.31 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONCURSO REAL DE DELITOS. SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROPONE LA APLICACIÓN DE ESA FIGURA EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS, EL JUEZ NO DEBE HACERLO EN SU SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 699
De conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esta entidad, el representante social en el pliego acusatorio deberá formular una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citando las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, y terminará su pedimento en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyen al acusado, y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes. Por tanto, si esa representación, al formular las conclusiones que le corresponden, no obstante de haberse demostrado en el proceso la existencia de una acumulación real de delitos, no realiza una exposición breve y metódica de los hechos que configuran esa concurrencia material de delitos, ni propone la aplicación de dicha figura jurídica, es evidente que al hacerlo el juzgador en su sentencia viola, en perjuicio del reo, el principio de legalidad, porque ante tal ausencia de petición concreta y de razonamientos fundados y motivados por parte del Ministerio Público, en el sentido de que se consideran los diversos hechos delictivos demostrados, cometidos en forma de concurso real, al hacerlo sin esa petición el Juez, agravó la situación jurídica del enjuiciado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 87/99. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.