IV.3o.A.T.24 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 757
De una recta interpretación del artículo
48 de la Ley Agraria
, se llega a la conclusión de que la prescripción se ve interrumpida por la presentación de una demanda, por lo que el plazo respectivo para prescribir no queda en suspenso, mientras dure el juicio, sino que vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere la prescripción, es decir, el nuevo plazo para que opere la prescripción se inicia hasta el momento en que se dicta la resolución definitiva, mismo que puede ser interrumpido nuevamente con cualquier acción posterior; por lo tanto la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción de la acción y la suspende hasta el momento de dictar sentencia definitiva, iniciándose a partir de ahí un nuevo cómputo del plazo de prescripción correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/99. Enrique y Reynaldo Gaona Malacara. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes.