I.7o.A.83 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACTORAJE, EMPRESAS DE. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE CRÉDITOS INCOBRABLES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 717
No es legal el rechazo por parte de la autoridad hacendaria de la deducción del impuesto sobre la renta de créditos incobrables, bajo el argumento de que no son estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, ya que la deducción se efectúa con apoyo en lo previsto en la
fracción XVII del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, que autoriza tal deducción, mientras que la fracción I de dicho numeral es la que se refiere a los gastos estrictamente indispensables para la operación. Por otra parte, tampoco la autoridad puede fundar su rechazo a la deducción de créditos incobrables por supuestas violaciones a disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dado que ese es un aspecto ajeno, y la inobservancia de esas normas no impide la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 117/99. Factoraje Bancomer, S.A. de C.V. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.
Revisión fiscal 917/99. Factoraje Probursa, S.A. de C.V. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.
Revisión fiscal 2197/98. Administrador Especial Jurídico de Ingresos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 24 de septiembre de 1999. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2002 en que participó el presente criterio.