XII.1o.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO. CASO EN QUE ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPIDAN AL MINISTERIO PÚBLICO CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 745
Cuando el Ministerio Público ha ejercido de manera expresa la acción penal en determinado asunto, y se ve imposibilitado de continuarla por un acto de autoridad judicial contra el cual ya no puede interponer recurso ordinario alguno, ni mucho menos ocurrir en demanda de amparo, lo justo es que se conceda al ofendido el derecho de promover el juicio de garantías, cuando estime que el acto le cause perjuicios por estar relacionado con la expectativa de la reparación del daño. Lo anterior visto desde la perspectiva de la reforma al artículo
21 constitucional
publicada el 31 de diciembre de 1994, que establece que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal pueden ser impugnadas por la vía jurisdiccional, por lo cual pueden ser impugnadas en amparo. Luego, si tales actos no escapan al control de legalidad, igual suerte deben correr las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional en las que el ofendido tenga una posibilidad a la reparación del daño, siendo esa esperanza la que lo legitima para interponer el juicio de amparo, en términos del artículo
10 de la ley de la materia
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 375/99. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Sandra Luz Tirado Rodríguez.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 85/2000-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 85/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 17, con el rubro:
"ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO."
Por ejecutoria de fecha 4 de septiembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2002-PS en que participó el presente criterio.