VI.A.30 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 689
Los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la ampliación de demanda (ya que esa figura procesal no se encuentra reglamentada en la Ley de Amparo), consisten en que antes de que se rindan los informes justificados y, por consecuencia, se integre la litis contestatio, el quejoso puede ampliar su demanda siempre que lo haga dentro del término a que alude el artículo
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del ordenamiento legal invocado; empero, dichos requisitos deben examinarse dentro de una interpretación armónica con los principios que rigen el juicio de amparo; por ello en la especie no es posible soslayar que si la finalidad de la ampliación de la demanda tiene como objeto incorporar a la litis constitucional actos o autoridades responsables cuya existencia se desconocía al momento de la presentación de la demanda inicial, ese objetivo no se cumple cuando los actos señalados en el escrito mediante el cual se formula la ampliación, sólo tienden a ejecutar el acto reclamado y se seguirán generando hasta la total conclusión del mismo, razón por la cual, de permitir que se continuaran produciendo ampliaciones de demanda en relación con esos actos, ello equivaldría a alargar indefinidamente el juicio, con detrimento a la garantía de pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo
17 constitucional
, de la que gozan tanto el quejoso como los terceros perjudicados. Además, la negativa del a quo para acordar de conformidad la ampliación de que se trata, no le causa perjuicio alguno al inconforme en la medida en que de obtener sentencia favorable en el juicio, todas las consecuencias derivadas del acto reclamado se destruirían a virtud de la protección constitucional concedida, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
80 de la ley de la materia
, sin perder de vista que el hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, pues por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución. A lo anterior cabe añadir que incluso suponiendo que existieran actos diversos a los ya reclamados y que no fueron únicamente una consecuencia directa de éstos, lo cierto es que dadas las reglas especiales que rigen la tramitación del juicio de amparo en materia agraria, en términos del artículo
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del ordenamiento invocado, el sistema procesal que se sigue es el de litis abierta que obliga oficiosamente al juzgador a resolver, al pronunciar su fallo no sólo sobre los actos reclamados en la demanda, sino también sobre todos aquellos que aparezcan probados durante la tramitación del procedimiento, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, siempre que en este último caso sea en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual, lo cual constituye, precisamente, una de las notas distintivas del juicio de amparo en materia agraria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 44/99. Manuel Vázquez Rosas. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.