VIII.3o.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. REELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES EJIDALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 951
Aun cuando la asamblea de ejidatarios constituye el órgano máximo de decisión en el núcleo de población; sin embargo, no puede legalmente reelegir a los miembros del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia para un periodo inmediato posterior, pues de hacerlo, su designación sería nula por contravenir el artículo
39 de la Ley Agraria
, que establece que los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, durarán en sus funciones tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato posterior, sino sólo hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquel en que estuvieron en ejercicio de sus cargos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/98. Sergio Ibarra Valenzuela y coags. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 132, tesis III.2o.A.88 A, de rubro: "
AUTORIDADES EJIDALES. IMPROCEDENCIA DE LA REELECCIÓN DE LAS (ARTÍCULO 39 DE LA LEY AGRARIA).
".