II.1o.C.183 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO DE UN BIEN MUEBLE AJENO AL DEMANDADO. CUÁNDO NO CONSTITUYE UNA CONDUCTA ILÍCITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 979
Si un bien mueble se localiza en poder de una persona, tal evento provoca presumirlo propietario para todo los efectos legales, pues así lo establece el artículo 773 del Código Civil del Estado de México; luego, cuando apoyado en aquella presunción el actor en un juicio ejecutivo mercantil por sí o por conducto de su apoderado señala tal bien para embargo, si en ese acto no se demuestra que el bien es propiedad de un tercero, entonces no incurre en conducta ilícita, aunque después en tercería excluyente de dominio el verdadero propietario demuestre su derecho y logre hacer ineficaz la traba. De esto se sigue que el dueño del bien no obstante que con motivo y durante el tiempo del secuestro, se hubiere visto privado de los beneficios que pudo obtener de haber tenido consigo la cosa, no puede reclamar del ejecutante daños y perjuicios, encuadrando su conducta, de haber señalado para embargo un mueble que no pertenecía al obligado, como ilícita, en tanto que el demandante en el juicio ejecutivo mercantil, obró basado en una presunción legal que colocaba como propietario al entonces tenedor de la cosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1165/98. Gumaro Iturbe Chávez. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Octavio Bolaños Valadez.