1a./J. 73/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE NOMBRARLO OFICIOSAMENTE.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 299
Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chiapas y Nuevo León, en sus artículos 354 y 310, respectivamente, establecen que el perito tercero en discordia será nombrado de oficio por el Juez. Por tanto, no es necesario el impulso procesal de las partes, consistente en solicitar tal designación, ya que como lo señalan dichos preceptos compete al juzgador su nombramiento cuando los dictámenes rendidos por los peritos de las partes resulten discrepantes.
Precedentes
Contradicción de tesis 111/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.
Tesis de jurisprudencia 73/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.