1a. XXVII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. NO CONSTITUYE RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA. AMPARO IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 419
El acta que se levanta con motivo de una visita domiciliaria, contiene una relación de hechos respecto de determinada situación, que advierten los visitadores, quienes no son autoridades que puedan determinar, válidamente, la situación jurídica del particular, pues su función solamente consiste en cerciorarse, conforme a la facultad conferida en la orden de visita correspondiente, de la cual es consecuencia legal y directa, del cumplimiento a las obligaciones fiscales del particular, precisando en todo caso las infracciones que consideren haber encontrado en la visita practicada. De ahí que el juicio de garantías, sea improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el numeral
73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo
, en relación con el artículo
114, fracción II, párrafo segundo
, de la citada ley, puesto que no se está en el caso de una resolución definitiva emitida por la autoridad fiscal en la que se determine la situación jurídica del auditado.
Precedentes
Amparo en revisión 1837/98. David Pedro Ramos Barrón. 17 de febrero de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 40/2005-PL en que participó el presente criterio.