XV.1o.41 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO DE EXEQUENDO, SI PREVIAMENTE NO SE AGOTA EL RECURSO DE QUEJA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 710 DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 989
El artículo 1414 del Código de Comercio establece: "Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.". De lo anterior se advierte que la inconformidad sobre la forma en que se llevó a cabo el cumplimiento del auto de exequendo no tiene fundamento para resolverse conforme a las disposiciones relativas a los juicios ejecutivos, ni tampoco en los términos de los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; por lo que habrá que remitirse a la ley procesal de la entidad federativa correspondiente; por su parte el artículo 710 del Código de Procedimientos Civiles del Estado señala que pueden impugnarse en vía de queja las ejecuciones realizadas por el funcionario encargado sólo por exceso o defecto en el cumplimiento de las mismas y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Así, al impugnarse en forma directa a través del juicio de amparo, por vicios propios, la diligencia en que se cumplimentó el auto de exequendo, por alegarse que se excedió de lo ordenado en dicho auto, se incumple con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, y ante ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 560/99. Banca Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.