XX.1o.113 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO ES NECESARIO QUE SE TRAMITE EN LA VÍA INCIDENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1347
A diferencia del amparo indirecto en que para resolver sobre la medida cautelar sí debe sustanciarse la vía incidental, como lo dejan ver los artículos
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y
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de la ley de la materia, en el amparo directo, dicho cuerpo de normas no establece que deba abrirse un incidente y si bien el precepto
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indica, en la parte que interesa, que "... la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo
107 de la Constitución
, sujetándose a las disposiciones de esta ley.", ello debe entenderse referido a que solamente para el caso de interpretación de alguno de los preceptos contemplados en el capítulo tercero del título tercero, o para resolver sobre alguna cuestión accesoria que no esté prevista en este apartado de la ley, es factible acudir a las normas generales de la suspensión que rigen en materia de amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 46/98. José Alberto de la Higuera Jiménez. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretario: Francisco Eduardo Flores Sánchez.