III.4o.C.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA CUANDO EXISTEN OBLIGACIONES SOLIDARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1300
Tratándose de obligados solidarios no existe litisconsorcio pasivo voluntario si los accionantes omiten demandar conjuntamente al acreedor y al depositario de un bien embargado en un juicio mercantil, y sólo enderezan la demanda por lo que ve a uno de ellos; pues con tal conducta es claro que no se acogieron al derecho que nace del contenido del artículo 1908 del Código Civil del Estado, anterior a su derogación, el cual textualmente reza: "Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."; por otro lado, en el caso de obligados solidarios no se surte el litisconsorcio pasivo necesario, ya que al actualizarse la solidaridad, los deudores están obligados a responder, cada uno por sí, en su totalidad, de la prestación debida (según definición que de "obligación solidaria" vierten los tratadistas de derecho Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en la obra "Diccionario de Derecho", Editorial Porrúa, 1984, página 368); por tanto, válidamente pueden ser demandados conjunta o separadamente el acreedor y el depositario para que respondan de obligaciones derivadas del depósito, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1908 del anterior Código Civil del Estado, ya transcrito, pudiendo, por ende, dictarse una sentencia individualmente contra uno u otro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1487/99. Gabriel Chávez Ruiz y Carmen González de Chávez. 25 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Antonio López Rentería.