XXIII.1o.5 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 1994-1996 PARA EFECTOS DE INTEGRAR LA PRESTACIÓN "SERVICIO ELÉCTRICO" AL SALARIO BASE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1250
El aparente conflicto de contradicción especial intrasistemática que existe entre lo dispuesto en el primer párrafo de la cláusula 30 del citado contrato colectivo de trabajo y su párrafo quinto, que a simple vista parecen ser opuestos en su contenido, ya que en primer término se establece que la prestación relativa al servicio eléctrico se integre sin restricciones al salario diario para efectos del cálculo de la jubilación, mientras que, en segundo lugar, expresamente se prohíbe incorporar ese concepto al salario correspondiente a las pensiones jubilatorias, cuando la energía eléctrica se siga proporcionando de manera gratuita a los trabajadores que sean jubilados, es en realidad un problema de complementación de normas que se resuelve mediante la exégesis jurídica, acudiendo al principio de justicia social que impera en el derecho del trabajo, que tiende a reivindicar los derechos de los trabajadores y a interpretar los normas laborales en la forma más benéfica para ellos, adoptado en la cláusula novena del mencionado pacto colectivo. Por tanto, debe prevalecer el criterio de que el servicio de energía eléctrica sí forma parte del salario diario integrado para la cuantificación de la pensión jubilatoria, que tal prestación debe calcularse precisamente para tal efecto, a fin de estar en aptitud de fijar la liquidación respectiva, en la forma establecida en los tres últimos párrafos de la cláusula 30 ya indicada y que una vez integrada al cálculo de la pensión jubilatoria no debe incluirse en el monto mensual de ésta, mientras se siga proporcionando gratuitamente a los trabajadores que sean jubilados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 458/98. Roberto Torres Oliva y otro. 15 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Carlos Alberto López del Río.
Amparo directo 137/99. Héctor Ignacio Palacios Sánchez y otro. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretaria: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela.