II.2o.C.188 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN, CUÁNDO DEBEN SEÑALARSE CONSTANCIAS PARA INTEGRAR TESTIMONIO DEL RECURSO DE (CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1238
Conforme a los artículos
1338, 1339 y 1345 del Código de Comercio
, se advierte que la apelación puede admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo, es decir, en ambos efectos o sólo en el devolutivo; en el primer supuesto, suspende la ejecución de la resolución recurrida y se da cuando el medio de impugnación referido se interpone en contra de sentencias definitivas o interlocutorias y autos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste; y la apelación cuando se admite sólo con efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la resolución impugnada, procediendo tal efecto en cualquier otra resolución apelada distinta a las invocadas. Ahora bien, cuando la apelación únicamente procede en un sólo efecto (devolutivo), el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de la apelación y de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso. Por el contrario, si la apelación procede en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) los preceptos transcritos no imponen obligación alguna al inconforme de señalar constancias para integrar el testimonio de apelación, pues deben remitirse los autos originales al Tribunal Superior por estar concluido el procedimiento; por lo que, se estima que cuando la apelación verse sobre una sentencia definitiva con independencia del efecto en que se admita, el inconforme no debe señalar constancias para integrar el testimonio de apelación, pues se remitirán los autos originales al órgano revisor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1406/98. Marisol Estevez Echeverri. 21 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 31, tesis por contradicción 1a./J. 46/2002 con el rubro "
APELACIÓN. CUANDO ESE RECURSO PROCEDA EN UN SOLO AFECTO Y EL RECURRENTE NO SEÑALE LAS CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1345 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES LEGAL SU DESECHAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, AUN CUANDO EL JUEZ NATURAL REMITA LAS QUE CONSIDERE NECESARIAS
."