VIII.1o.26 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
HOMICIDIO RESULTANTE DE LESIONES. NO SON DELITOS DIVERSOS SI PROVIENEN DE LOS MISMOS HECHOS POR LOS QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1281
No importa que se haya dictado en el proceso penal el auto de formal prisión por el delito de lesiones y que posteriormente el Ministerio Público y el Juez a quo hayan considerado ese acto como homicidio, para que por ello pueda sostenerse que ha sido vulnerada la garantía que consagra el artículo
19 constitucional
, en razón de que el proceso fue iniciado y seguido por el mismo conjunto de actos que motivaron la iniciación del procedimiento, y sin que pueda decirse que el juicio penal fue seguido por un delito diverso del que se cometió y determinó en la sentencia. Esto es así, ya que el delito está constituido por los actos que entrañan una infracción penal y no por el nombre que se dé a esos hechos o por la clasificación que de ellos se haga. En efecto, se trata simplemente de un grado en los hechos, puesto que como falleció posteriormente, el acto atribuido al procesado, consistente en haber inferido lesiones a la víctima, se hace más grave ya que por sus resultados viene a ser un homicidio, lo que no puede considerarse un delito diverso, del que se contempla en la sentencia, que difiere sólo en grado, en el resultado, respecto del que fue materia del proceso. Por lo tanto, si las conclusiones del Ministerio Público se formulan por el delito de homicidio y no por el de lesiones, que fue por el que originalmente se ejercitó acción penal, como de cualquier suerte se basan en los mismos hechos que consideró el juzgador para dictar el auto de formal prisión, aun cuando hubiere variado la clasificación del delito, es evidente que no se deja en estado de indefensión al peticionario de garantías y, por ende, la sentencia que se reclama no resulta violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 648/98. Sergio René Vargas Gallegos. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.