VIII.1o.29 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENA. DOBLE AGRAVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1320
Conforme al artículo 107, del Código Penal del Estado de Coahuila, no pueden servir de base para normar el arbitrio judicial, las circunstancias o elementos comprendidos en la descripción legal como constitutivos del delito. Por su parte, el diverso artículo 105, fracción II, inciso 8, del mencionado ordenamiento, prescribe, entre otras circunstancias agravantes, el que el delito se cometa en despoblado. Ahora bien, se considera que la anterior agravante no es aplicable para el delito de abigeato, previsto en el artículo 345 del código que nos ocupa, porque conforme al mismo comete el antijurídico citado, el que se apodere en cualquier sitio de una o más cabezas de ganado mayor; de lo que se infiere que el lugar se contempla como circunstancia o elemento constitutivo de la descripción legal, pues se alude a que el delito se cometa en cualquier sitio; luego entonces, si se aplica la agravante especial consistente en que el delito se perpetró en despoblado, por lo tanto, existe una doble agravación, prohibida en el artículo 107 ya referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 718/98. Esteban Rivera Alvarado. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rocca Valdez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.