VII.1o.C.57 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS, CANCELACIÓN DE LOS. CUANDO LA EXCÓNYUGE VIVA EN CONCUBINATO O HAYA PROCREADO FAMILIA CON PERSONA DIFERENTE AL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1233
Si bien es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 233 del Código Civil del Estado, los cónyuges deben proporcionarse alimentos y que esa obligación subsiste en los casos de divorcio cuando no existe cónyuge culpable, como ocurre en los casos de la causal relativa a la separación por más de dos años prevista por el artículo 141, fracción XVII, del mismo ordenamiento; no menos cierto es que la existencia de esa obligación está condicionada a que la acreedora alimentaria no contraiga nuevas nupcias, viva honestamente y se encuentre desprotegida económicamente, lo cual entraña que cuando se acredita de manera fehaciente que la excónyuge en favor de quien se estableció la pensión alimenticia vive en concubinato o ha procreado familia con persona diferente a su deudor, es procedente que cese la obligación de éste al pago correspondiente, por ya no estar en la hipótesis a que se refieren los preceptos citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 947/99. María Eugenia Sánchez Ramos. 20 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Jenny León Padilla.