VII.1o.C.56 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE REPOSICIÓN, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UN DIVERSO MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1335
Del contenido del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se desprende que en contra de la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia en la que desecha el recurso de apelación y sobresee en el toca, no procede el diverso recurso de reposición, pues de concluirse en sentido contrario se estaría en contravención a los principios lógicos que rigen en materia de recursos, tales como el que prohíbe interponer un recurso en contra de una determinación que, a su vez, da por concluido un diverso medio de impugnación, excepción hecha de los casos en que la ley lo prevea de manera expresa y concreta, pues dicho numeral únicamente permite la procedencia de tal medio ordinario de defensa en segunda instancia, en contra de autos y decretos, debiéndose entender, atento a lo preceptuado por el diverso numeral 56, fracciones II y III, del ordenamiento legal en consulta, por los primeros, aquellos que entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquiera otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente; y, por los segundos, las demás resoluciones no comprendidas, tanto en la fracción II y que quedaron precisadas con anterioridad, como las que se contienen en la fracción I, y que vienen a ser la sentencia, que es la que decide el asunto principal controvertido; de tal suerte que, aun cuando la naturaleza de la resolución reclamada, no participa de las características que establece el referido artículo 56 del código procesal civil para el Estado, sí en cambio, se trata de una determinación que, sin decidir el fondo del asunto, da por terminada la tramitación del recurso; de ahí que no sea válido concluir sobre la procedencia del recurso de reposición en el supuesto de que se trata, porque de hacerlo así se infringirían los principios lógicos antes mencionados y se estaría permitiendo, indebidamente, la interposición de un recurso contra una resolución desechatoria de otro medio de impugnación, sin que para ello exista autorización expresa para el caso concreto en la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 541/99. Javier Domínguez Oliveros. 13 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de febrero de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 185/2005-PS en que participó el presente criterio.