VII.1o.C.49 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ABOGADOS PATRONOS. LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A LOS PASANTES DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN DERECHO, NO ES APTA PARA RECONOCERLES ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1228
El artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, establece que para que los abogados patronos puedan intervenir en un juicio civil, es requisito indispensable que éstos sean licenciados en derecho con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. Por su parte el artículo 23 de la Ley del Ejercicio Profesional del propio Estado, prevé que el Departamento de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años. La interpretación armónica de los citados preceptos permite concluir que la referida autorización de manera alguna entraña que a quien la obtenga, necesariamente, deba reconocérsele el carácter de abogado patrono, en razón de que del citado artículo 89 en comento, se desprende lo contrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 265/99. Blass Oswaldo Martínez González. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.