I.4o.C.28 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 793
El artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece que las costas, en primera instancia, se causarán atendiendo al valor del negocio, en un diez por ciento si la cuantía no excede de cien mil pesos, en un siete por ciento si es superior a esta cantidad pero no a quinientos mil pesos, y en cuatro por ciento si excede a esta última, y que tratándose de la segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en uno por ciento. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que las costas de la alzada importan la cuota fijada para la primera instancia más uno por ciento, sino en el diverso sentido de que tales porcentajes son para ambas instancias, es decir, que por la segunda sólo corresponde el uno por ciento del valor del negocio, ya que la intención del legislador al reformar el artículo citado en el decreto de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, no fue la de duplicar los porcentajes de las costas, sino sólo subsanar la omisión en que se incurrió al no preverlas para la segunda instancia, según se explica en la exposición de motivos; además, no se justifica una tasa superior por costas de la apelación si se atiende a que es en la primera instancia en donde se realiza la mayor parte del trabajo procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3374/98. Marcos Ortiz Casellas. 8 de octubre de 1998. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Faustino Cervantes León. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Armando Cruz Espinoza.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 70/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 87/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 8, con el rubro: "
COSTAS. TASAS QUE DEBEN APLICARSE PARA SU PAGO EN LA SEGUNDA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL)
."
Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2001 en que participó el presente criterio.