VI.P.10 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABIGEATO. NO REQUIERE QUE EL SUJETO PASIVO TENGA LA CALIDAD ESPECÍFICA DE GANADERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 778
De lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del Código Penal de dicha entidad federativa, se desprende que el delito referido requiere la existencia de los siguientes elementos materiales: a) El apoderamiento de una o más cabezas de ganado ajenos y, b) Sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer sobre el animal. Así, el apoderamiento de que se trata, constitutivo del abigeato, debe recaer, necesariamente, sobre animales ajenos, sin que importe para la tipificación del ilícito la naturaleza del ganado ni el destino que éste tenga, porque aquí interesa el robo como lesión al patrimonio de otro, por ser éste el objeto jurídico del delito, de lesión y doloso, dado que en el agente existe la voluntad y conciencia de perpetrar el apoderamiento de animales con la intención de ejercer sobre ellos los derechos que corresponden al propietario, en el entendido de que el término "cabezas de ganado" empleado en la norma señalada no implica una clasificación del animal, en atención a una actividad específica del hombre, como sería que se utilice en auxilio para las labores del campo, cruce de razas de ganado, engorda para su posterior comercialización y demás actividades que denoten explotación ganadera, y puede tratarse de un ganado bravo, domesticado, de pezuña, ganado mayor (que se compone de reses mayores, tales como bueyes, vacas, mulas, etcétera) o ganado menor (reses o cabezas menores, como ovejas, cabras y demás), pero sin hacer depender la actividad típica en el robo de animales destinados a la explotación ganadera, de modo que no hay bases para que el sujeto pasivo del delito deba tener la calidad específica de ganadero.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 107/99. Marcos Florez Cuamatzi y otro. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.