XIV.2o. J/21 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FUERZA PÚBLICA. LA OMISIÓN DE SU AUXILIO OPORTUNO PARA CUMPLIMENTAR LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL, IMPLICA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 736
Atento lo dispuesto por el artículo
17 constitucional
, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que están expeditos para impartirla en los plazos y términos que establezcan las leyes; asimismo, el artículo 4o., fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, dispone que están obligados a prestar auxilio al Poder Judicial en la administración de justicia la Secretaría de Protección y Vialidad y la Policía Judicial del Estado, así como las demás corporaciones policiacas en la entidad; el artículo 5o. siguiente, señala que el Ejecutivo del Estado facilitará el ejercicio de las funciones que en su caso correspondan a dichas autoridades y el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, establece que cuando no se señala término para la práctica de un acto o para el ejercicio de algún derecho, se entenderán concedidos tres días. En este orden de ideas, resulta claro que cuando las autoridades administrativas actúan en auxilio de la función jurisdiccional, sus actos u omisiones están en aptitud de vulnerar los derechos subjetivos públicos del gobernado relacionados en el citado dispositivo constitucional, toda vez que aunque se trata de órganos formalmente administrativos, su intervención en esa hipótesis está inmersa en la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el secretario de Protección y Vialidad del Estado omite ejecutar de facto una orden del gobernador del Estado emitida en relación a una resolución de la autoridad judicial dentro del término a que se refiere el artículo 47 del código procesal mencionado, tal conducta se traduce en el incumplimiento material de un mandato del órgano jurisdiccional, que se origina merced al ejercicio de un derecho promovido por un particular y, por ende, su omisión es violatoria de la garantía constitucional consagrada en el invocado artículo 17 de la Carta Magna; sin que deba soslayarse que también incumple con lo establecido en la fracción I del artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que señala que para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su cargo, dichos servidores deberán cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de su servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 610/96. Cornelio Herrera Rejón. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 173/97. José Emir Yza Villanueva. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 834/98. Materiales Anillo Periférico, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Amparo en revisión 850/98. Sergio Vicente Chí Euan. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Rubén Laureano Briones del Río.
Amparo en revisión 156/99. Víctor Manuel Estrella Couoh. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera.
Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2007-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 145/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 20 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído presidencial del 21 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 154/2024, y por ejecutoria del 28 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que los Tribunales Colegiados analizaron premisas fácticas que influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, y la disparidad de sus posturas, proviene del hecho de que consideraron elementos distintos, los cuales trascendieron al plano jurídico, por lo que no es posible establecer un verdadero punto de toque entre los criterios contendientes.