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XIV.2o. J/21 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

FUERZA PÚBLICA. LA OMISIÓN DE SU AUXILIO OPORTUNO PARA CUMPLIMENTAR LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL, IMPLICA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 736

Precedentes

Amparo en revisión 610/96. Cornelio Herrera Rejón. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 173/97. José Emir Yza Villanueva. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 834/98. Materiales Anillo Periférico, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Amparo en revisión 850/98. Sergio Vicente Chí Euan. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Rubén Laureano Briones del Río. Amparo en revisión 156/99. Víctor Manuel Estrella Couoh. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera. Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2007-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 145/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 20 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído presidencial del 21 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 154/2024, y por ejecutoria del 28 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que los Tribunales Colegiados analizaron premisas fácticas que influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, y la disparidad de sus posturas, proviene del hecho de que consideraron elementos distintos, los cuales trascendieron al plano jurídico, por lo que no es posible establecer un verdadero punto de toque entre los criterios contendientes.