XII.1o.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL IMPULSO PROCESAL NO CORRESPONDE AL JUZGADOR SINO A LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 787
El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Sinaloa, no deja lugar a dudas cuando dispone que se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promovieron durante un término de trescientos sesenta días naturales, y al prever que por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento, de donde se advierte la imposición de una carga procesal para las propias partes, sin que se encuentre sujeta a condición alguna. Esto es, tal carga que corresponde al impulso procesal de las partes, prevalece desde la admisión de la demanda hasta que se cita el asunto para sentencia, pues precisamente este último momento indica que aquéllas manifestaron su interés en la secuela procesal y corresponde únicamente al juzgador la tarea de resolver los aspectos cuestionados mediante la sentencia respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 667/98. Vilma G. Montiel Montiel. 2 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enriqueta del Carmen Vega Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Ramona Manuela Campos Sauceda.