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VI.P.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal

TESTIGO SINGULAR. PRUEBAS QUE PUEDEN ADMINICULARSE A SU DICHO PARA CONSIDERAR LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 849

Precedentes

Amparo directo 202/99. Trinidad Antonio Juárez Rodríguez o Antonio Marcelino Juárez Rodríguez. 17 de junio de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Loranca Muñoz. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Nota: Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 88/2004-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones diversas, fue porque no coincidieron en el valor que a juicio de cada uno de ellos correspondía a los elementos probatorios aportados en los procesos penales correspondientes adminiculados con el testimonio del testigo singular; por tanto, no procede decidir cuál criterio debe prevalecer porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre la facultad del juzgador de valorar pruebas en los procesos penales. Por ejecutoria del 22 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 367/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al conocer de los juicios de amparo se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática similar, consistente en determinar el alcance de diversos medios de prueba para comprobar la plena responsabilidad del inculpado en la comisión de un ilícito, lo cierto es que sus pronunciamientos encuentran apoyo en situaciones fácticas divergentes que influyeron de manera mayúscula en la decisión y sustento de los criterios. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 23 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 4 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 11/2025, y por ejecutoria del 9 de julio de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que en cada asunto los Tribunales Colegiados contendientes para emitir sus conclusiones analizaron la calidad de las probanzas aportadas, esto es, hicieron uso de la valoración jurisdiccional, respecto de delitos distintos, en sistemas penales diferentes, por lo que no se advierte un punto de toque para la configuración de una contradicción. Por ejecutoria del 14 de mayo de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 16/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es factible generar un punto de contacto entre los criterios sustentados por los Tribunales Contendientes sobre un mismo punto de derecho, pues al sustentar sus respectivos criterios resolvieron a partir de situaciones fácticas distintas que rodearon los asuntos de los que conocieron, cada uno con particularidades específicas en torno al delito, al material probatorio y la valoración que cada Tribunal Colegiado realizó, incluso atendiendo a las reglas de valoración de las leyes adjetivas aplicables."

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