2a./J. 99/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
FERROCARRILEROS. INCLUSIÓN DEL INTERESADO EN LA LISTA ÚNICA DE PROPOSICIONES QUE DEBE ELABORAR EL SINDICATO. CARGA DE LA PRUEBA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 116
Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, eminentemente contractual, para su otorgamiento debe estarse a lo establecido por las partes en el contrato respectivo; luego, si en el contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores se establece que, para efecto del otorgamiento de las jubilaciones se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades señaladas en el propio contrato; para que los trabajadores de esa empresa tengan derecho a esa prestación, es menester que, además de cubrir los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello, se encuentren incluidos en la lista que para ese efecto debe elaborar el sindicato, estableciendo el orden de preferencias, pues el derecho a exigir el pago por la jubilación sólo puede ejercerse hasta que se satisface ese requisito y no antes. Cuando el extremo apuntado se encuentra controvertido, le corresponde demostrarlo a la empresa que cuestione dicha circunstancia, pues además de que su negativa implica que tiene en su poder esa lista, le corresponde probarlo de acuerdo al principio general de derecho recogido, entre otras disposiciones, por el artículo
82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, pues la empresa cuenta con los elementos probatorios adecuados para ello, por ser ésta quien tiene en su poder la lista correspondiente, en virtud de que el sindicato debe entregársela. Aunado a lo anterior, cobra aplicación analógica el contenido del artículo
784 de la propia Ley Federal del Trabajo
conforme al cual debe eximirse al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y requerirse al patrón sobre la exhibición de los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, aplicación analógica que resulta procedente dada la apuntada circunstancia de que es en poder de la demandada que obra la lista única tantas veces mencionada.
Precedentes
Contradicción de tesis 60/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Reed Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 99/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.