2a. CVII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VISITA DOMICILIARIA. LAS NORMAS SECUNDARIAS QUE LA ESTABLECEN NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL AUNQUE OMITAN SEÑALAR ALGUNOS DE LOS REQUISITOS QUE PREVIENE (REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 232
Es cierto que el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que la orden de visita debe emitirse por autoridad competente y constar por escrito, en el que se funde y motive la causa del procedimiento; que en ella se debe señalar el nombre del visitado, el domicilio y el objeto de la orden; y que, al concluir su práctica, debe levantarse acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su caso, ante su ausencia o negativa, por los designados por la autoridad que practique la diligencia; también es cierto que los artículos 227 al 230 del Reglamento de Construcciones de Coahuila, sólo establecen que la finalidad de las visitas es verificar que las construcciones en proceso o terminadas cumplan con las disposiciones correspondientes, que el inspector debe identificarse ante el visitado, explicando el motivo de su presencia, y que de toda visita debe levantarse acta circunstanciada, anotando la fecha y el nombre de las personas que intervengan, ante la presencia de dos testigos; no obstante, la circunstancia de que en ellos se omita prever algunas de las formalidades antes indicadas, no implica la infracción a la disposición constitucional citada, en virtud de que es suficiente que ésta contenga tales formalidades, para que los requisitos previstos para las visitas domiciliarias subsistan obligatoriamente para las aplicadoras por encima de la omisión que pudiere existir en los ordenamientos secundarios, dado que ante la ausencia apuntada se encuentra el mandato contenido en el artículo 16 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 112/99. Carlos Alvarado Saucedo y otra. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.