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IX.1o. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común

PERSONALIDAD, DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALTA DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 694

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 84/98. Francisco Martín Rivera Agüero. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez. Amparo en revisión (improcedencia) 231/98. Alberto Antonio Villanueva Ponce. 3 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto M. Cordero Carrera. Amparo en revisión (improcedencia) 20/99. Francisco Antonio Villanueva Garza. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Castillo Duque, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Amparo en revisión (improcedencia) 148/99. Jaime y Evaristo Lafuente Ochoa y otros. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez. Amparo en revisión (improcedencia) 188/99. Sabino Zapata Silva. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 65/99-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 38/2001. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 10/2000 , resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil uno, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 562/88, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 366/99, que comparte con los emitidos por el Primer y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado, y que por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/99, 1024/84, 178/82 y 84/98, respectivamente. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 38/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 5, con el rubro: " AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA ."

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