XIV.2o.91 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS CULPOSOS SANCIONADOS CON PENA QUE NO EXCEDA DE UN AÑO. PROCEDE ORDEN DE COMPARECENCIA Y NO DE APREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 746
El artículo 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, dispone que en los casos en que el delito, por estar sancionado con pena alternativa o no corporal, o con pena privativa de libertad que no exceda de un año, no ha lugar a detención preventiva, se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que haya elementos que permitan determinar la existencia del delito y la presunta responsabilidad en su comisión del mismo acusado. Por su parte, el diverso artículo 57 del Código Penal del Estado, establece que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso. En consecuencia, en la comisión de un delito culposo, para estimar la pena que en definitiva se llegará a imponer, deberá estarse a la proporción establecida en dicho precepto y si ésta resulta inferior a un año como pena máxima, no se debe librar orden de aprehensión sino de comparecencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 616/98. Jorge Enrique Barrientos Pech. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.