VI.3o.58 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL DESCUENTO PROVISIONAL DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA NO ACREDITA LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE DARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 718
El hecho de que en el juicio de alimentos se le descuente de su salario como medida provisional al demandado la pensión alimenticia, no significa que esté acreditado el incumplimiento de la obligación de proporcionar los alimentos, menos aún en forma injustificada, dado el carácter exclusivamente precautorio y unilateral (por parte del Juez) de la medida decretada en un juicio en el que no consta que se ha dictado sentencia definitiva; además, de acuerdo con la fracción I del artículo 455 del Código Civil vigente en el Estado de Puebla, no es requisito indispensable para el ejercicio de la acción de divorcio por la causal de negativa injustificada de proporcionar los alimentos que se exijan previamente en juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 210/89. Ma. Guadalupe Matilde Figueroa y Millán. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del P. S. Rodríguez Jara.
Amparo directo 252/98. Lilia Gonzaga Estrada. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.