2a./J. 81/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DISMINUCIÓN DEL TECHO FÍSICO MENSUAL A UNA EMPRESA QUE GOZANDO DE SUBSIDIO PRODUZCA TORTILLA DE MAÍZ PARA CONSUMO HUMANO DE PRECIO CONTROLADO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 314
En contra de la ejecución de la orden de disminución del techo físico mensual del subsidio a la tortilla de maíz para consumo humano de precio controlado, no procede el otorgamiento de la suspensión provisional en favor de la empresa, pues aunque se trata de entregar la dotación de harina de maíz para la producción de tortilla para consumo humano mes con mes y, asimismo, la sola presentación de la demanda evidencia los notorios perjuicios de difícil reparación que la disminución en la dotación de la harina pueden ocasionar al agraviado por la disminución que ello ocasionaría en la producción de tortillas y en su venta, no debe perderse de vista que el Decreto que establece el subsidio a la tortilla de maíz para consumo humano de precio controlado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, constituye una disposición de orden público porque a través de él se pretende, como fin directo e inmediato, satisfacer una necesidad colectiva en provecho o beneficio del pueblo, como lo es el abasto de la tortilla, que es alimento básico de los mexicanos, y ello, por medio del otorgamiento de subsidios a través de las industrias harinera y molinera del país, determinados global y particularmente atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, a las necesidades de la población, a las condiciones de abasto, al comportamiento del consumo de la tortilla y a la sana competencia entre empresas y procesos de producción. Por tanto, si el acto reclamado atañe a una disposición de orden público y la suspensión de su ejecución se traduce en evitar la disminución de la dotación mensual de harina de maíz, objetivamente se advierte el perjuicio que, en principio, puede sufrir el interés social con el otorgamiento de la suspensión provisional y que representa un valor de mayor jerarquía que el perjuicio o interés meramente individuales. Además, la negativa de la suspensión provisional durará sólo mientras se notifica a la responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, después de tramitarse el incidente relativo, en la que puede llegar a modificarse la determinación inicialmente tomada y, asimismo, no existe peligro de consumación irreparable del acto reclamado y, por ende, de que se pierda la materia del amparo, ya que de otorgarse la protección constitucional es posible restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada volviendo las cosas al estado que tenían antes de que se produjera esa violación, como lo exige el artículo
80 de la Ley de Amparo
, en la medida que la orden de disminución de la dotación de harina de maíz puede dejarse sin efectos y proveerse la dotación de que se gozaba y, al contrario, si se concede la suspensión y se obliga a la autoridad a otorgarle el subsidio, pero después se niega el amparo o se sobresee, dicha suspensión le habrá producido un perjuicio al erario, por lo que el quejoso tendría que otorgar garantía suficiente para repararlo sin que esté prevista en la ley la exigencia de garantía en favor de la autoridad.
Precedentes
Contradicción de tesis 55/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 81/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.