XIV.2o.42 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE, NO PROCEDE SU INCLUSIÓN EN EL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 875
El artículo
7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, dispone que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, conforme a ciertas reglas; entre éstas, la prevista en la fracción IV, inciso b), subinciso 4), conforme a la cual se considerarán créditos las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de los pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones así como los estímulos fiscales. Por su parte, los artículos
1o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establecen que el contribuyente pagará la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieren trasladado, o el que él hubiese pagado; que se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado en el mes o ejercicio que corresponda; que el impuesto se calculará por ejercicios fiscales y se efectuarán pagos provisionales; que cuando en la declaración del pago provisional resulte saldo a favor el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, aconteciendo lo mismo en el caso de la declaración del ejercicio. Del análisis sistemático de los citados preceptos, es posible concluir que el impuesto al valor agregado acreditable, es un concepto que para que tenga efectos fiscales no puede ser considerado en forma aislada, sino como parte de un mecanismo o procedimiento para la aplicación del referido impuesto a cargo del contribuyente; por ello, no puede ser crédito para determinar el componente inflacionario, ya que dicho impuesto al valor agregado no es exigible hasta en tanto no se determina el resultado de dicho procedimiento, del cual, bien puede resultar un saldo a cargo del contribuyente, o bien, un saldo a su favor, que se encuentra excluido expresamente en la ley para ser considerado en la determinación del componente inflacionario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 526/98. Adcontab, S.A. de C.V. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno.