VIII.2o.31 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. NO SE PREVÉ EN EL CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE COAHUILA Y NO PROCEDE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 903
Del contenido del artículo 530 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, ordenamiento legal que rige las relaciones entre las entidades públicas municipales de dicho Estado y sus trabajadores, se advierte que el indicado precepto legal no contempla la acción que establecen los artículos
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y
52 de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional
, en favor de los trabajadores en general, para rescindir la relación de trabajo por causa imputable al patrón, ya que expresamente determina todo lo concerniente a la forma para dar por concluida la relación de trabajo, a cuya hipótesis se refieren los artículos 571, 572 y 573 del mencionado Código Municipal, debiéndose destacar que en el último de los preceptos citados, se establece la única acción que se otorga a los trabajadores de las entidades públicas municipales en caso de cese injustificado, en el sentido de que solamente pueden optar por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaban o que se les cambie de adscripción con sus mismos derechos; por ello, en esa hipótesis no cabe la aplicación supletoria de la ley laboral, ya que si bien en su artículo 536, se establece que en todo lo no previsto en lo relativo a las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y sus trabajadores, se aplicará supletoriamente y en su orden, el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado, la costumbre y los principios generales de derecho; sin embargo, es de destacar que la supletoriedad únicamente debe aplicarse cuando en un ordenamiento legal, expresamente se contempla la prestación, el derecho o la institución que se va a complementar, por existir algunos aspectos no comprendidos, ya que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad de la ley para crear instituciones extrañas, que el legislador que formuló el Código Municipal de referencia, determinó no establecerlas dentro de este cuerpo legal. Por tanto la institución relativa a la rescisión de la relación de trabajo, no es aplicable supletoriamente a los trabajadores de las entidades públicas municipales, pues de lo contrario, se integraría al Código Municipal para el Estado de Coahuila, una institución ajena a este ordenamiento legal, invadiendo de esa manera las atribuciones que le corresponden al órgano legislativo de dicho Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 536/98. Armando García Rivera. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 41, tesis P. XXVII/95, de rubro: "
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO CONCEDE ACCIÓN A LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS.
".