VIII.2o.57 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LEY ADUANERA. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL EN MATERIA DE VISITAS DOMICILIARIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 881
La Ley Aduanera en sus artículos
151 al 158
prevé el procedimiento que debe seguirse en tratándose del ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, y en el
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de la misma ley, se establece que son hábiles para el ejercicio de esas facultades, las veinticuatro horas del día y todos los días del año; por tanto, tratándose de visitas domiciliarias en esta materia emitidas por una Administración Local de Auditoría Fiscal y llevada a cabo en horas y días inhábiles, no debe considerarse ilegal esta actuación, en razón de que, al existir disposición expresa en este aspecto en la ley especial, no es aplicable supletoriamente lo dispuesto por los artículos
12, 13 y 137
del código tributario federal que prevén la posibilidad de que se lleven a cabo estas actuaciones en días y horas inhábiles, previa autorización del Tribunal Fiscal de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 689/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 23 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Alejandro Vázquez Barrios.