1a. IX/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI EL INFORME NO SE RINDE CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA LA AUDIENCIA SÓLO PODRÁ DIFERIRSE O SUSPENDERSE A SOLICITUD DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 60
Es inexacto que el
primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo
deba armonizarse con el último párrafo del mismo ordenamiento, por lo que el juzgador al advertir que el informe justificado no se rindió con la anticipación legal debe diferir, de oficio, y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional; toda vez que tal interpretación no tiene base legal alguna y modifica o condiciona la carga procesal del quejoso, desconociendo, además, el hecho de que no se solicite el diferimiento de la audiencia constitucional en la hipótesis mencionada, ello no necesariamente implica que las partes no conozcan el informe justificado o estén impedidas de desvirtuarlo, pues bien puede acontecer que aunque exista aquella omisión, ello no les pare ningún perjuicio. Por lo tanto, en el caso de que las autoridades responsables no rindan el informe justificado con la anticipación legal, el Juez sólo podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 2123/98. Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V. y otro. 28 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 29/98-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 54/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, con el rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO
."