XIV.2o.43 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COPIA FOTOSTÁTICA EN MATERIA FISCAL. SU VALOR PROBATORIO ES PLENO CUANDO SE ENCUENTRA CORROBORADO CON LA CONFESIONAL EXPRESA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 937
El artículo
234, fracción I del Código Fiscal de la Federación
, establece que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos. Por ello debe considerarse que la copia fotostática simple que contiene la resolución impugnada en el juicio de nulidad, no es un indicio aislado y carente de valor probatorio cuando se encuentra corroborado con el reconocimiento externado por la autoridad demandada al producir su contestación en dicho juicio, ya que así lo indica la circunstancia de que, además de no haber negado la existencia de la resolución impugnada, confirmó los motivos y fundamentos que sirvieron de base para su emisión, lo que conduce a concluir que no existe la posibilidad de que se trate de una prueba prefabricada sino que dicho medio convictivo tiene eficacia plena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 591/98. Botica Lourdes, S.A. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.