I.2o.P.27 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE, CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO NO TIENE CARÁCTER DE AUTORIDAD SINO DE PARTE, Y SOLICITA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE EL JUEZ PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 940
Conforme al artículo
21 de la Constitución General de la República
, el Ministerio Público tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, encomendándosele la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, en su caso; derivándose así la primera de sus dos funciones cuando actúa con el carácter de autoridad al llevar a cabo la investigación de los hechos delictuosos que le son denunciados, y las determinaciones que dicta están investidas de potestad de imperio; y la segunda, al ejercer la acción penal pierde el carácter de autoridad que tenía en la averiguación previa, para convertirse en parte en el proceso. De ahí que la solicitud de desistimiento de la acción penal realizada por el Ministerio Público adscrito a un Juzgado Penal, en vía de incidente no especificado, así como la ratificación de la misma por parte del procurador general de Justicia del Distrito Federal, no tengan el carácter de actos de autoridad, aun cuando hayan sido acordadas de conformidad por el Juez; pues es éste el que tiene finalmente la potestad de resolver en definitiva dicha petición, acogiéndola o desestimándola, dado que no lo vinculan, por tratarse de una mera opinión carente de unilateralidad, imperio y coercibilidad. Las consideraciones expuestas conducen a declarar improcedente la demanda de amparo promovida contra tales actos atribuidos a dichas autoridades responsables, con fundamento en los artículos
103 fracción I de la Constitución Federal
y
1o. fracción I de la Ley de Amparo
, en relación con el dispositivo
73 fracción XVIII
de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 182/99. Julio Méndez Alemán. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Manuel Flores Belmont.
Nota: Sobre el tema tratado, el Pleno resolvió la
contradicción de tesis 18/98-PL
, de la que derivó la tesis P./J. 114/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 5, con el rubro: "
ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LA LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)
."