I.5o.T.165 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL, PENSIONES A CARGO DEL. LA CANTIDAD QUE OTORGUE A SUS BENEFICIARIOS POR CONCEPTO DE SUBVENCIONES, PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 983
No debe confundirse la circunstancia de que para el cálculo de una indemnización por riesgo de trabajo nunca ha de tomarse como referencia un salario inferior al mínimo, de conformidad con el artículo
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del código obrero, con el hecho de que el importe de una pensión por un accidente o enfermedad de esa naturaleza se otorgue con éste por lo menos, pues lo que debe interpretarse del numeral
65, fracción II, de la Ley del Seguro Social
(vigente hasta el 30 de junio de 1997) en concordancia con el dispositivo citado, es que el estipendio que se considere como último registrado o promedio de las postreras cincuenta y dos semanas de cotización no podrá ser menor al ínfimo legal, pero respecto de éste deberá apreciarse el 70%, al cual se le aplicará el porcentaje en que haya sido valuada la disminución orgánica, pudiendo ser el monto de la subvención como máximo esa suma o una menor, según el detrimento de la salud.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2235/99. Armando Hernández Vázquez. 24 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Yolanda Velázquez Rebollo.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 20/99
, de la que derivó la tesis 2a./J. 31/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 151, con el rubro: "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO
."