VIII.2o. J/28 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
POLICÍAS FISCALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEVANTAR ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 902
Si bien es verdad que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dio a conocer el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual, en su artículo
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, se consignaban las facultades que correspondían a la Policía Fiscal Federal, entre las que se encontraban, la de poner en conocimiento de la Administración Fiscal Federal los resultados de sus actuaciones y la de procurar el cumplimiento estricto de la legislación aduanera, no menos cierto es, que mediante decreto de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres se hubieran consignado en una diversa disposición del reglamento aludido; por tanto, tomando en consideración que el artículo
114, apartado A, fracción VIII
, del propio ordenamiento legal, expresamente concede facultades al administrador de la aduana para sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, y que en el inciso c) de la fracción IX del mismo precepto, se establece que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán un subadministrador general, los subadministradores A, B y C, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiera, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
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del citado reglamento, el administrador será suplido en sus ausencias por los subadministradores; en consecuencia, ante la ausencia del administrador de la aduana, las facultades que a éste concede la ley, únicamente podrá ejercerlas el subadministrador que autorice para que lo supla, no así el jefe de la Policía Fiscal Federal o el resto del personal que las necesidades del servicio aduanero requiera, razones estas por las que válidamente puede afirmarse que los elementos de la Policía Fiscal Federal, carecen de facultades para levantar el acta de inicio que servirá de base al procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que su proceder en ese sentido, no encuentra sustento en ningún precepto del mencionado ordenamiento legal, por lo que, de no estimarse así, equivaldría a sostener que aun empleados que realicen funciones meramente administrativas o de mantenimiento, por el solo hecho de formar parte del personal que integra la aduana, pudieran intervenir en un acto de naturaleza trascendental, como lo es la elaboración del acta de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 686/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Revisión fiscal 439/98. Subadministrador de lo Contencioso 1, en ausencia del Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.
Revisión fiscal 537/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Chihuahua. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Revisión fiscal 561/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y autoridad demandada. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Revisión fiscal 628/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 39/99
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 597/97 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 686/97, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en las revisiones fiscales 1020/97, 136/98 y 486/98, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal 686/97. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 20/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 294, con el rubro: "
POLICÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE REALIZA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
."
El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere esta tesis, fue abrogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1996.