XIV.2o.82 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSOS. SU RENUNCIA NO PUEDE SER MATERIA DE CONVENIO ENTRE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1064
El artículo 9o. del Código Civil del Estado de Yucatán dispone que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, alterarla ni modificarla, y sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, debiéndose entender que es ésta la salvedad a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, en cuanto a las limitaciones a la renuncia de acciones y derechos. Por ello, no puede considerarse legítima la renuncia respecto del recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte en un juicio civil hipotecario, puesto que las leyes que norman el procedimiento civil son de orden público, que contienen como obligación fundamental para todos los que en ella intervienen, cumplir totalmente con las formalidades del juicio; razón por la cual no pueden ser jurídicamente materia de convenio entre las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/99. Augusta Bolivia Quijano Cetina y otro. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Luis Armando Coaña Polanco.