I.3o.C.172 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1027
Aun cuando el incidente de falsedad de firma no se delimita en la Ley de Amparo, sin embargo su sustento se encuentra en el artículo
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de dicha ley, precepto que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio en que se interrumpa, altere o suspenda su curso ordinario, de manera que el precepto en cuestión admite la procedencia de incidentes de cualquier índole; sin embargo el mencionado artículo no establece el procedimiento a seguir, ya que sólo determina su ineludible decisión, razón por la cual se hace necesario acudir al estatuto supletorio que es el Código Federal de Procedimientos Civiles, según lo dispone la propia Ley de Amparo en su artículo
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. Bajo estas circunstancias resulta que el término para interponer el incidente de falsedad de firma, debe sujetarse al artículo
297, fracción II
del código procesal indicado, que establece que cuando la ley no señale término para el ejercicio de un derecho se tendrá el de tres días. Por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, la interposición de un incidente de esa naturaleza, debe hacerse dentro de los tres días que invoca tal precepto, a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se admite la demanda de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10093/97. Multibanco Mercantil Probursa, S.A., actualmente Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.